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Ley 27253 Devolución del IVA a Jubilados, Pensionados y Beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo.





El Gobierno Nacional promulgó la Ley 27523 mediante la cual se establece el reintegro de parte del Impuesto al Valor Agregado contenido en las compras minoristas que realicen determinados sujetos.


Puntos principales de la Ley

QUE OPERACIONES ESTÁN SUJETAS A REINTEGRO
Están sujetas a reintegro de una proporción del impuesto al valor agregado las compras realizadas en carácter de consumidores finales de bienes muebles realizadas tanto en comercios minoristas como mayoristas mediante la utilización de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de débito que emitan las entidades habilitadas para la acreditación de beneficios laborales, asistenciales o de la seguridad social, incluyendo a las tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.
Están alcanzados por el presente régimen de reintegro, todos los pagos:
a) Que correspondan a operaciones realizadas en el territorio nacional;
b) Cuyo débito se realice en cuentas abiertas en sucursales o casas centrales de entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus modificaciones, radicadas en el país o a través de tarjetas prepagas no bancarias, o sus equivalentes.

MAGNITUD DEL REINTEGRO
Se faculta al Poder Ejecutivo nacional a fijar la magnitud del reintegro.
La magnitud del reintegro no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) del monto de las operaciones.
Hasta tanto el INDEC no publique la canasta básica de alimentos, el monto máximo al que se alude en el párrafo anterior será de pesos trescientos ($ 300) por mes y por beneficiario.
Dicho monto máximo deberá ser modificado por el Poder Ejecutivo nacional, en función a la variación de la canasta básica de alimentos, en los meses de julio y enero de cada año, a partir del mes de enero de 2017.

Cuando se trate de sujetos que perciban las asignaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 3°, el referido reintegro se considerará por cada prestación recibida.

SUJETOS QUE RECIBIRAN LOS BENEFICIOS
a) Jubilados y pensionados que perciban una suma mensual que no exceda el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias;
b) Beneficiarios de la asignación universal por hijo para protección social;
c) Beneficiarios de la asignación por embarazo para protección social;
d) Quienes reciban pensiones no contributivas nacionales en una suma mensual que no exceda del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias.


SUJETOS EXCLUIDOS
Quedan excluidos del presente régimen, los perceptores de más de un beneficio y/o prestación, sin considerar la asignación universal por hijo para protección social ni la asignación por embarazo para protección social, y las pensiones por fallecimiento, siempre y cuando éstas últimas no excedan el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias.
Dicha exclusión también alcanza a quienes:
a) Se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única;
b) Perciban otros ingresos que hayan sido declarados en el impuesto a las ganancias o en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes;
c) Perciban ingresos en relación de dependencia o estén inscriptos en el Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA) como trabajadores autónomos.

Los topes y las exclusiones se considerarán para cada integrante del grupo familiar.

Se define como grupo familiar al titular más el cónyuge o conviviente o concubino previsional.

La verificación de alguno de los supuestos de exclusión del presente régimen o la superación de los ingresos del grupo familiar de un monto equivalente a dos enteros con cincuenta centésimos (2,50) veces el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias, excluye a dicho grupo de los beneficios de la presente ley.

POSIBILIDAD DE DESCONTAR COMO CRÉDITO FISCAL EL IMPORTE DE LA INVERSIÓN PARA APLICAR EL SISTEMA
Los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, deberán aceptar como medio de pago transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito y podrán computar como crédito fiscal del impuesto al valor agregado el costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate, por el monto que a tal efecto autorice la autoridad de aplicación.
El Poder Ejecutivo nacional realizará las acciones necesarias para eliminar la incidencia del costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate a aquellos contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes.

LAS OPERACIONES SUJETAS A BENEFICIOS EXTÁN EXENTAS DE CARGOS OPERACIONALES
Queda prohibida la aplicación de comisiones transaccionales sobre las operaciones comprendidas en lo estipulado en la presente ley realizadas con tarjeta de débito.

EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON POSNET
a) La actividad se desarrolle en localidades cuya población resulte menor a mil (1.000) habitantes.
b) El importe de la operación sea inferior a pesos diez ($ 10).


FISCALIZACIÓN Y CLAUSURA
La Administración Federal de Ingresos Públicos y la Secretaría de Comercio, dependiente del Ministerio de Producción, procederán indistintamente a comprobar y verificar el cumplimiento de las obligaciones dispuestas.
La sanción de clausura no podrá aplicarse por el plazo de ciento veinte (120) días desde la vigencia de la presente ley. Transcurrido dicho plazo, la sanción podrá aplicarse atendiéndose a la gravedad del hecho y a la condición de reincidencia del infractor.


VIGENCIA
La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
Las disposiciones contenidas en el título I de la presente ley resultarán de aplicación a partir de la fecha que fije la reglamentación y hasta el 31 de diciembre de 2017, inclusive.


MODALIDAD DEL REINTEGRO
Durante el primer mes en que resulte de aplicación a los beneficiarios se les acreditará por cada una de las dos primeras transacciones que realicen en los términos de dicho título una suma fija de pesos ciento cincuenta ($ 150), en la medida que la magnitud del reintegro que resulte de aplicar las disposiciones del segundo párrafo del artículo 2° resulte inferior y en tanto no se supere el monto máximo al que se refiere dicho artículo.
Durante el segundo y el tercer mes, y bajo las mismas condiciones, dicha suma fija se reducirá a pesos setenta y cinco ($ 75) por cada una de las cuatro (4) primeras transacciones realizadas y a pesos cincuenta ($ 50) por cada una de las seis (6) primeras transacciones realizadas, respectivamente.


Para leer la Ley ingresa aquí:Ley 27523




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